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Tema 12º: La función pública local: Clases de personal al servicio de los Ayuntamientos. Clases de funcionarios. Situaciones administrativas. Grupos de clasificación. Régimen de retribuciones. Responsabilidad de los funcionarios. Clases
de personal al servicio de los Ayuntamientos. De acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, el personal al servicio de los Ayuntamiento puede ser de tres clases: a) Personal funcionario de carrera: Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones. b) Personal laboral: Es el contratado en virtud de las normas de Derecho laboral. c) Personal eventual: Es aquel que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. Corresponde a cada Corporación local aprobar
anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender
todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y
eventual. Clases de
funcionarios. Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. En ese sentido, cabe indicar que existen dos clases de funcionarios: a) Funcionarios con habilitación de carácter nacional. b) Funcionarios sin habilitación de carácter nacional. A) Funcionarios con habilitación de carácter nacional: Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) La de Intervención, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad. c) La Depositaría que incluye el manejo de fondos y valores, y la recaudación. Se trata, respectivamente, de los secretarios, de los interventores y de los depositarios. La selección, formación y habilitación de estos
funcionarios corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública del
Ministerio de Administraciones Públicas. Quienes hayan obtenido la habilitación
ingresarán en la función pública local y estarán legitimados para participar
en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o
puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada
entidad local. B) Funcionarios sin habilitación de carácter nacional: Los demás funcionarios de los Ayuntamientos se integrarán de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en dos Escalas, a saber: a) Escala de Administración General: Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. b) Escala de Administración Especial: Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes: a)
Técnica: Pertenecerán a la Subescala Técnica de
Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión,
estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
Se exige estar en posesión de título de Licenciado. b) De Gestión: Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. Se exige estar en posesión de título de Diplomado. c) Administrativa: Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. Se exige estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. d) Auxiliar: Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. Se exige estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. e) Subalterna: Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de conserje, ujier, portero u otras análogas en edificios y servicios de la corporación. Se exige estar en posesión del Certificado de Escolaridad. La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes: a) Técnica: Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en técnicos superiores, medios y auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. b)
De servicios especiales: Pertenecerán a la Subescala de Servicios
Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud
específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión
de títulos académicos o profesionales determinados.
· Policía Local y sus auxiliares. · Servicio de Extinción de Incendios. · Plazas de Cometidos Especiales. · Personal de Oficios. Situaciones
administrativas. Los funcionarios mantienen una relación orgánica y de servicios con la Administración pública a la que pertenecen. Pero puede ocurrir que se extinga la relación orgánica, pero no la de servicio, aunque esto determine una modificación en el contenido de la misma. De ahí surge la teoría de las situaciones administrativas de los funcionarios. De acuerdo con la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el Real Decreto 365/1.995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de las Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable también a los funcionarios de la Administración Local, las situaciones en que pueden hallarse los funcionarios de carrera de la Administración Local serán las siguientes: A) Servicio activo: Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. c) Cuando se encuentren en comisión de servicios. d)
Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el
intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la
Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y
opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos. l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades. B) Servicios especiales: Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g)
Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas
de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el
desempeño de la función. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente. l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas. n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. C) Servicio en Comunidades Autónomas: Se trata de funcionarios que pasan a desempeñar servicios en una Comunidad Autónoma. En la Administración de origen estarán en la situación administrativa de “servicio en Comunidades Autónomas”, y en la de destino, la situación de “servicio activo”. D) Expectativa de destino: Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa. E) Excedencia forzosa: La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas: a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma. b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. F) Excedencia para el cuidado de hijos: Los funcionarios tendrán derecho a un período de
excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por
naturaleza como por adopción.
G) Excedencia voluntaria: Puede tener diferentes móviles como: a) Prestación de servicios en el sector público. b) Interés particular. c) Agrupación familiar. d) Incentivada en un proceso de reasignación de efectivos. A) Suspensión de funciones: La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme. a) Suspensión provisional: La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. b) Suspensión firme: La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. Grupos de
clasificación. Los grupos de clasificación se recogen en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos: Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Aquí hay que añadir el Título de Graduado en Educación Secundaria. Grupo E. Certificado de escolaridad. Régimen de
retribuciones. El régimen retributivo de los funcionarios se encuentra regulado en la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y
complementarias. Son retribuciones básicas: a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías. b)
Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada
tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe. b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Asimismo, los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio. Derechos y
deberes de los funcionarios. De la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, podemos extraer los siguientes derechos y deberes de los funcionarios: A) Derechos: a) Derecho al cargo. b) Derecho a la carrera administrativa y promoción profesional. c) Derecho a la promoción interna. d) Derecho a vacaciones, permisos y licencias. e) Derecho a cesación progresiva de actividades para los funcionarios a los que les reste menos de cinco años para jubilarse. f) Derecho a la asistencia y Seguridad Social. g) Derecho a las retribuciones económicas. h) Derecho a las pensiones que, en cada caso, procedan. i) Derecho a sindicarse. j) Derecho de huelga. B) Deberes: a) Deber de decoro. b) Deber de secreto profesional. c) Deber de residencia. d) Deber de puntualidad. e) Deber de cumplir enteramente la jornada de trabajo. f) Deber de cooperación con sus jefes y compañeros. g) Deber de corrección y deferencia con el público y subordinados. h) Deber de respeto con las autoridades y superiores jerárquicos. i) Deber de obediencia con las autoridades y superiores jerárquicos que únicamente desaparece en el caso de ilegalidad de las órdenes de aquéllos. j) Deber de guardar fidelidad a la Constitución. k) Deber de neutralidad e independencia políticas. l) Deber de respetar el ejercicio por los particulares de sus libertades públicas y derechos sindicales. m) Deber de no efectuar ninguna actuación discriminatoria por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Responsabilidad
de los funcionarios. El incumplimiento por los funcionarios de los deberes que les afectan determina su responsabilidad, que puede ser de tres clases, a saber: a) Civil. b) Penal. c) Disciplinaria. A) Responsabilidad civil: La responsabilidad civil de los funcionarios tiene su base en el artículo 1.902 del Código Civil en donde se dispone que el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. El régimen de la responsabilidad de los funcionarios se encuentra regulado en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta responsabilidad puede ser para con la Administración o para con los particulares. Es para con la Administración cuando el funcionario cause daño en los bienes y derechos de aquélla por dolo o culpa grave. Es para con los particulares cuando el funcionario cause daños en los bienes y derechos de aquéllos por dolo o culpa grave, viéndose la Administración obligada a indemnizar a terceros lesionados, en cuyo caso, la Administración podrá exigir el resarcimiento correspondiente. B) Responsabilidad penal: Los funcionarios pueden incurrir en un doble orden de responsabilidad penal, a saber: a) Responsabilidad penal común: Por la comisión de cualquier delito o falta que puede ser realizado por cualquier ciudadano. b) Responsabilidad penal especial: Por la comisión de delitos y faltas que únicamente pueden ser efectuados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. C) Responsabilidad disciplinaria: Los funcionarios están sujetos a la Administración no sólo de una forma general como lo puede estar cualquier ciudadano, sino que también están sometidos a ella de forma especial, en virtud de la cual, la Administración puede imponer sanciones a los funcionarios que hubieran cometido alguna falta disciplinaria, previa tramitación del oportuno procedimiento. Las faltas administrativas se definen como cualquier transgresión por parte de los funcionarios de los deberes que, en su condición de tales, les afectan. Las faltas que los funcionarios pueden incurrir en el ejercicio de sus cargos son leves, graves y muy graves. De acuerdo con el Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable también a los funcionarios de la Administración Local, son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la Función Pública. b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. c) El abandono del servicio. d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos. e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por Ley o clasificados como tales. f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en los procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito. h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. k) La participación en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley. l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones. n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en un período de un año. Por su parte, son faltas graves: a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades. b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados. d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados. e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados. f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios. g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave. i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio. k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes. m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n) La grave perturbación del servicio. o) El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. p) La grave falta de consideración con los administrados. q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo. Finalmente, se considerarán faltas leves: a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave. b) La falta de asistencia injustificada de un día. c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones. e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave. Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio (para faltas muy graves). b) Suspensión de funciones (para faltas graves o muy graves). c) Traslado con cambio de residencia (para faltas leves). d) Apercibimiento (para faltas leves).
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